No entendemos que haya contradicción en los dos artículos de la LPH., que se refieren a la impugnación de acuerdos.
El art. 18 (nº 2 y 3), se está refiriendo a los supuestos de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta, respecto de los cuales los "ausentes por cualquier causa" podrán impugnar los mismos en el plazo de tres meses o de un año según los casos, mientras que el art. 17.1.4 de la LPH. hace mención, no a ningún tipo de impugnación, sino a la simple discrepancia que la Ley permite a los ausente, en aquellos acuerdos de gran importancia, a fin de evitar que su voto, en contra de su voluntad se compute como favorable al acuerdo.
En cualquier caso, es absolutamente necesario que el ausente haga constar su disconformidad o negativa en el plazo de treinta días para luego poder impugnar, pues en caso contrario su silencio se considera favorable.
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